miércoles, 27 de abril de 2011

Conservación de la nacionalidad

En principio, la nacionalidad se conserva sin necesidad de acto expreso del sujeto, o lo que es lo mismo, no se pierde por la mera conducta pasiva del sujeto. No obstante, el art. 24 del C.civ (modificado en este punto por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación al Código civil en materia de nacionalidad), regula dos casos de conservación relacionados con dos supuestos concretos de pérdida voluntaria de la nacionalidad. Tales supuestos están recogidos en los arts.24.1. y punto 3 del C.Civ.

lunes, 25 de abril de 2011

Caso práctico

Ahora os proponemos un nuevo caso práctico que podréis solucionar con la información que os hemos proporcionado.

"Peter Smith, nacido en 1984  de origen alemán con antepasados judíos, los cuales vivieron en territorio español contrajo matrimonio con María Peréz de nacionalidad italiana nacida en 1970. La ceremonia se celrbó el Alemania, lugar donde residen actualmente. Un año después tuvieron un niño llamado John Smith. Cuando John es mayor de edad, decide que quiere la nacionalidad española"

Esperamos que no os resulte complicado.



Doble nacionalidad

El artículo 11.3 de la CE (ver aquí) contempla la doble nacionalidad.
España ha celebrado Tratados de doble nacionalidad con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana, Argentina y Colombia. Y de acuerdo con la citada norma  constitucional,  no se pierde la nacionalidad española cuando se adquiera voluntariamente la de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal (Artículo 24.1 CE ). Con lo cual, se puede distinguir una doble nacionalidad convencional (por convención o acuerdo) proviniente de los Tratados que concierte el Estado Español y una automática, prevista en las citadas normas del Código Civil.

¿Qué implicaciones tiene la doble nacionalidad?

La concurrencia de dos nacionalidades en una misma persona tiene como consecuencia la existencia de un doble vínculo jurídico. La persona con doble nacionalidad es, a un tiempo, nacional de dos países, gozando de la plena condición jurídica de nacionales de ambos Estados.
Sin embargo, esto no quiere decir que estas personas puedan estar sometidas simultáneamente a las legislaciones de ambos países sino que, por el contrario, se articulan medios para "dar preferencia a una de las nacionalidades" a la persona con doble nacionalidad para, de esta manera, tener un punto de referencia en lo relativo a las relaciones ciudadano-estado.
Para ello, la mayor parte de los convenios de doble nacionalidad toma el domicilio como punto de referencia, de tal manera que los ciudadanos con doble nacionalidad no estarán sometidos de forma constante a ambas legislaciones, sino sólo a la del país en el que tengan fijado su domicilio. Esto será aplicable para cuestiones tales como el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática, el ejercicio de los derechos civiles y políticos, los derechos de trabajo y de seguridad social y las obligaciones militares.

NOTICIAS SOBRE NACIONALIDAD: Ver aquí

domingo, 24 de abril de 2011

¿Se puede perder la nacionalidad?

La repuesta es sí, una persona que tiene la nacionalidad española puede llegar a perderla. A continuación veremos por qué motivos.
1.Voluntariamente.- En caso de adquirir voluntariamente otra nacionalidad o bien por la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación. De esta manera la pérdida de la nacionalidad se produce una vez transcurridos tres años desde la adquisición o desde la emancipación. No se produce la pérdida si se adquiere la nacionalidad e países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. (art.24.1 CC)
2.Forzosamente o como sanción.-  Un español de origen no podría ser privado de la nacionalidad española. Al hablar de pérdida forzosa como sanción deben considerarse los casos de adquisición derivada de la nacionalidad

sábado, 23 de abril de 2011

Ley de Memoria Histórica y concesión de la nacionalidad española

La Ley 52/2007, conocida como Ley de Memoria Histórica, reconoce las injusticias que supuso el exilio de muchos españoles durante la Guerra Civil y la Dictadura. Por ello, tal Ley en su disposición adicional séptima permite la adquisición por opción a la nacionalidad española de origen a las personas que sean hijos o nietos de españoles que renunciaron a la nacionalidad española por causa del exilio.
En la página del Ministerio de Justicia podemos encontrar, dependiendo de la situación, cuales son los tres tipos de nacionalidad española de origen que se pueden adquirir, la forma de obtención de los certificados de nacimiento de sus ascendientes españoles así como los plazos de presentación y la forma de interponer recurso en caso de denegación de la solicitud.
Os dejo aquí una entrevista al Cónsul General de España en Uruguay y a los trabajadores que tramitan este tipo de petición de nacionalidad española.

Adquisición de la nacionalidad derivada II. Por residencia.

Como ya hemos explicado en otra entrada anterior, la adquisición de la nacionalidad derivada por residencia la vamos a tratar de forma individual por considerarla de más relevancia puesto que, la mayoría de las sentencias, se refieren a este tipo de adquisición.

De acuerdo al art.21.2 del C.Civ., la nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo 23 y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

Un requisito para la solicitud de esta de acuerdo con el art.21.3. del C.Civ. es el que no establece que la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

Otros requisitos reflejados en el C.Civ. se pueden ver en el art.23.

A continuación exponemos los plazos temporales que legitiman a un individuo para adquirir la nacionalidad por residencia basándonos en el art.22.1 y 2 del C.Civ.:
  • 10 años: norma general si no se contempla ninguno de los siguientes casos.
  • 5 años: para los que hayan obtenido la condición de refugiado.
  • 2 años: cuando se trate de nacionalidades de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes
  • 1 año:
    • a. El que haya nacido en territorio español.
    • b. El que no haya ejercido oportunamente la facultad de optar.
    • c. El que haya estado sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
    • d. El que a tiempo de la solicitud llevase un año casado con un español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
    • e. El viudo o viuda de español o española si a la muerte del conyuge no existiere separación legal o de hecho.
    • f. El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

Y, por último, de acuerdo al art.21.3 del C.Civ. los legitimados para tal adquisición son los siguientes:

a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.

Este experto en extranjería nos explica de palabra lo que hemos expuesto a lo largo de nuestra explicación y, además, nos informa de algunos requisitos que, si bien no están reflejados en el C.Civ. tal cual el los expone, si que se deducen del articulado.

jueves, 21 de abril de 2011

Sentencia relacionada con la adquisición derivada de la nacionalidad

Como hemos explicado con anterioridad, la nacionalidad puede ser originaria cuando se produce con el hecho mismo del nacimiento y puede ser, además, derivada, cuando se adquiere con posterioridad al nacimiento.

En relación a la adquisición de la nacionalidad derivada es interesante la siguiente sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del 10 de julio de 2009 la cual ESTIMA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD POR MATRIMONIO CON ESPAÑOL.

miércoles, 20 de abril de 2011

Noticia sobre concesión de la nacionalidad española

El año pasado se pudo ver en los titulares de la prensa española un caso de concesión de la nacionalidad. Este hecho no sería tan relevante si no fuese por las circunstancias en las que sucedió tal concesión.

Una disidente cubana, hija de españoles ,fue instada a volver a la cárcel por motivos políticos a sus 65 años de edad. El régimen español agilizo los trámites de adquisición de la nacionalidad de la mujer con el objetivo de evitar que esta fuese a prisión y poder emigrar a España. Pero,a nosotros, lo que realmente nos importa de esta noticia es un pequeño matiz que puede ser pasado por alto fácilmente, el hecho de que está mujer ya había solicitado la doble nacionalidad hacía dos años.

Esta noticia es un claro ejemplo de la lentitud de estos procesos y de las muchas dificultades que los invidividuos experimentan a la hora de ejercer sus derechos.

Os dejo aquí el link de la noticia por si os apetece sacar conclusiones propias y abordar otros temas que la rodean.

martes, 19 de abril de 2011

Adquisición de la nacionalidad derivada I. Otra forma de adquirir la nacionalidad.

La adquisición de la nacionalidad de forma derivada es posterior al nacimiento y por un hecho o circunstancia distinta al nacimiento. Dentro de esta podemos distinguir varios tipos:

Por adopción del menor. De acuerdo al art.19.1 del C.Civ. De acuerdo a este precepto, el adoptado adquiere la nacionalidad española desde el momento en que se produce la adopción.

Por opción. En esta forma de adquirir la nacionalidad influye que el extranjero que opte a la misma reúna unos requisitos determinados y declare la voluntad de adquirir tal nacionalidad. Los casos en los que se refleja esto están recogidos en el art.20.1. a), b) y c) del C.Civ.

Optan a la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

Por carta de naturaleza. De acuerdo al art.21.1. del C.Civ. Tal carta de naturaleza ha de ser otorgada mediante Real Decreto cuando se den unas determinadas circunstancias excepcionales. Un ejemplo de esto es el Real Decreto 440/2011 de 25 de marzo.

En el vínculo podréis encontrar los requisitos que han de concurrir y los trámites que se han de realizar para ello.

Por consolidación. De acuerdo al art.18 del C.Civ. Confirma el hecho anterior, es decir, la ostentación continuada y de buena fe de la nacionalidad española durante diez años basada en un título inscrito en el Registro Civil.

Aún nos queda por exponer una forma más de adquisición de la nacionalidad. Por residencia. Pero, por considerarla esta más importante, la abordaremos de forma individual próximamente.

Esperamos que esteis atentos a las novedades.