Como ya hemos explicado en otra entrada anterior, la adquisición de la nacionalidad derivada por residencia la vamos a tratar de forma individual por considerarla de más relevancia puesto que, la mayoría de las sentencias, se refieren a este tipo de adquisición.
De acuerdo al art.21.2 del C.Civ., la nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo 23 y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
Un requisito para la solicitud de esta de acuerdo con el art.21.3. del C.Civ. es el que no establece que la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
Otros requisitos reflejados en el C.Civ. se pueden ver en el art.23.
A continuación exponemos los plazos temporales que legitiman a un individuo para adquirir la nacionalidad por residencia basándonos en el art.22.1 y 2 del C.Civ.:
- 10 años: norma general si no se contempla ninguno de los siguientes casos.
- 5 años: para los que hayan obtenido la condición de refugiado.
- 2 años: cuando se trate de nacionalidades de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes
- 1 año:
- a. El que haya nacido en territorio español.
- b. El que no haya ejercido oportunamente la facultad de optar.
- c. El que haya estado sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
- d. El que a tiempo de la solicitud llevase un año casado con un español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
- e. El viudo o viuda de español o española si a la muerte del conyuge no existiere separación legal o de hecho.
- f. El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
Este experto en extranjería nos explica de palabra lo que hemos expuesto a lo largo de nuestra explicación y, además, nos informa de algunos requisitos que, si bien no están reflejados en el C.Civ. tal cual el los expone, si que se deducen del articulado.
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