La adquisición de la nacionalidad de forma derivada es posterior al nacimiento y por un hecho o circunstancia distinta al nacimiento. Dentro de esta podemos distinguir varios tipos:
Por adopción del menor. De acuerdo al art.19.1 del C.Civ. De acuerdo a este precepto, el adoptado adquiere la nacionalidad española desde el momento en que se produce la adopción.
Por opción. En esta forma de adquirir la nacionalidad influye que el extranjero que opte a la misma reúna unos requisitos determinados y declare la voluntad de adquirir tal nacionalidad. Los casos en los que se refleja esto están recogidos en el art.20.1. a), b) y c) del C.Civ.
Optan a la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
Por carta de naturaleza. De acuerdo al art.21.1. del C.Civ. Tal carta de naturaleza ha de ser otorgada mediante Real Decreto cuando se den unas determinadas circunstancias excepcionales. Un ejemplo de esto es el Real Decreto 440/2011 de 25 de marzo.
En el vínculo podréis encontrar los requisitos que han de concurrir y los trámites que se han de realizar para ello.
Por consolidación. De acuerdo al art.18 del C.Civ. Confirma el hecho anterior, es decir, la ostentación continuada y de buena fe de la nacionalidad española durante diez años basada en un título inscrito en el Registro Civil.
Aún nos queda por exponer una forma más de adquisición de la nacionalidad. Por residencia. Pero, por considerarla esta más importante, la abordaremos de forma individual próximamente.
Esperamos que esteis atentos a las novedades.

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